Marzo 2014 - Un lector escribe: “Somos copropietarios de un local en la urbanización Alameda con un coeficiente de 3,42 por ciento, que sumado a los otros dos locales, acumulamos 9,46 en un conjunto de uso mixto (vivienda y comercio).
Ante su posición dominante, los copropietarios de vivienda hacen lo que quieren con nosotros y con las decisiones que se toman. Nuestros locales son externos, es decir, no tenemos en común con la copropiedad muros medianeros ni fachadas. Pregunta: “¿Qué podemos hacer, pues en la asamblea somos extraños?”.
Respuesta
Los dueños de los locales deben revisar el reglamento de propiedad horizontal para establecer su cumplimiento con la Ley 675 del 2001; de lo contrario, podrán demandar judicialmente la nulidad total o parcial del mismo.
Según la consulta, no se tuvo en cuenta que se trata de un inmueble de uso mixto y, por lo tanto, debe regirse por unas cláusulas especiales, como la sectorización de los bienes y servicios comunes y el cálculo de los coeficientes y módulos de contribución.
También pueden instaurar acciones legales si por encontrarse en estado de indefensión, los demás propietarios toman decisiones violatorias de los derechos fundamentales de los dueños de los locales.
Cuota extraordinaria
El propietario de un apartamento en el sector de Cedritos explica: “El primero de marzo se realizó la asamblea y con el voto de propietarios que representaban el 70 por ciento, se aprobó el cobro de una cuota extraordinaria por partes iguales para todos los apartamentos, a pesar de las diferencias entre sus áreas.
“¿La asamblea puede cambiar la ley en cuanto a no tener en cuenta el coeficiente (esta fue una sugerencia del administrador)?”.
Respuesta La Ley 675 del 2001 establece que los coeficientes de copropiedad determinarán el índice de contribución con el que cada uno de los dueños debe contribuir al pago de las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias.
Únicamente exceptúa el caso en el que el respectivo reglamento estipule los pagos de acuerdo con el módulo de contribución; esto es, cuando el reglamento establezca la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas.
El consultante, previa lectura del reglamento, podrá impugnar la decisión de la asamblea y pedir al juez la suspensión de sus efectos.
Además, el administrador deberá proceder al cobro de la cuota mientras no haya un pronunciamiento judicial.
Sección Vivienda EL TIEMPO / Nora Pabón Gómez